Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Pleno Municipal de revisión de oficio de diversos instrumentos de gestión y planeamiento, desestimando la nulidad del convenio urbanístico solicitada en la demanda. Para el Tribunal la cuestión capital planteada en el recurso contencioso administrativo es la solicitud de revisión del Estudio de Detalle por nulidad del mismo, siendo los otros actos administrativos desarrollo o ejecución del mismo, por lo que son susceptibles de acumulación en aplicación del artículo 34.2 de la LJCA. En este caso es indudable el beneficio de tipo económico que obtendrían los demandantes de prosperar el recurso y sus pretensiones, lo que a la Sala no le permite dudar de la legitimidad de la parte actora. Al suponer la aprobación del Estudio de Detalle un notable incremento de la edificabilidad resulta palmaria la infracción cometida, siendo unánime la jurisprudencia de que esta figura de planeamiento está subordinada a los planes jerárquicamente superiores. No puede declararse la nulidad del convenio urbanístico por mor de la nulidad de un Estudio de Detalle, teniendo en cuenta lo anterior y que la nulidad de este es ex tunc, pero no ex ante como de alguna manera se solicita. Trayendo causa el Proyecto de Parcelación del E.D. tambien ha de ser anulado.
Resumen: Frente a autoliquidaciones no cabe petición de nulidad sino solicitar la devolución de ingresos indebidos. Las autoliquidaciones no son actos administrativos. La vía adecuada si se entiende indebido un ingreso tributario derivado de la autoliquidación -como en este caso al considerarlo contrario al Derecho de la Unión Europea- la vía adecuada era la de instar la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones o la devolución de ingresos indebidos, dentro del plazo de prescripción, siendo el acto administrativo, expreso o presunto, el dictado por la Administración como consecuencia de esa solicitud de rectificación, el que puede ser impugnado a través de los cauces revisorios previstos en la ley.
Resumen: Se plantea la nulidad por falta de notificación de una diligencia de embargo. Resulta acreditado que está válidamente notificada la providencia de embargo no puede sino entenderse que se ha consentido la misma, al no haberse interpuesto frente a la misma los recursos pertinentes. Por ello, dado el carácter excepcional de la revisión de oficio frente al régimen general de impugnación, no se puede reputar que se prescinda completamente del procedimiento, a los efectos de entender que se da el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.e) LGT. La solicitud de nulidad no es un modo alternativo de la impugnación de un determinado acto administrativo; por esta razón, la sentencia concluye que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho, en cuanto que ya "a limine" se observa de forma patente que no existe el cauce de nulidad de pleno derecho denunciado por la parte actora.
Resumen: El derecho que la parte actora entiende vulnerando es el artículo 24 CE, alegando que se le ha ocasionado indefensión; indefensión que sin embargo anuda a la incorrecta aplicación de una norma (artículo 7.1 B) RD 1/1993. De tal forma está invocando una indefensión de una manera genérica y artificiosa la indefensión para justificar la concurrencia de un motivo de nulidad de pleno derecho, que sin embargo no concurre, pues se sostiene sobre unos argumentos que no representan motivos de nulidad de pleno de derecho sino de anulabilidad, a saber: la incorrecta aplicación del artículo 7.1 B) del RD 1/1993.Todos los argumentos o razones que expone en su escrito de demanda constituyen motivos que conducirían en su caso a la anulación de la liquidación practicada y de la sanción impuesta, que la actora tendría que haber invocado con ocasión de impugnar la liquidación practicada, lo que ha hecho en su día a través de un recurso de reposición que fue declarado extemporáneo, y cuya decisión no impugnó.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el IRPF, se invoca la prescripción de la posibilidad de comprobar el ejercicio puesto que la nulidad del procedimiento anterior de comprobación conlleva la no existencia de este y la no interrupción de la prescripción, por lo que se debió declarar la nulidad de la liquidación, sin posibilidad de retroacción de actuaciones, ya que no se trataba de una mera irregularidad, sino de algo tan grave como no haber comunicado el alcance de las actuaciones de comprobación. Por lo que la cuestión fundamental es la determinar si el vicio procedimental consistente en no comunicar la ampliación del alcance de las actuaciones con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, supone un vicio de nulidad o anulabilidad, concluyendo la Sala que la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo, sin que en este caso existiera tal comunicación, ya que la ampliación se produjo posteriormente a la resolución del TEAR, por lo que la actuación tributaria estaba viciada de nulidad radical y la misma no interrumpía la prescripción, por lo que cuando se inicia nuevamente el procedimiento, el derecho de la Administración en la determinación de la deuda tributaria estaba prescrito.
Resumen: Desestimación de solicitud de revisión de oficio interpuesta en relación con Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se imponen varias sanciones. Se alega la concurrencia de un motivo de nulidad de pleno derecho en el acuerdo. Carácter excepcional del cauce de la revisión de oficio. El hecho de que en el supuesto se haya dictado una sentencia posterior por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimando parcialmente el recurso interpuesto por otra Mutua colaboradora de la Seguridad Social por infracciones parcialmente coincidentes con las que se imputan a la Mutua ahora recurrente, y de que se anulasen algunas de las sanciones impuestas a esa otra Mutua, no puede invocarse como un motivo que avale la nulidad de pleno derecho de las infracciones que se imputan a la hoy recurrente: laa sentencia del TS consideró que algunas de las conductas que se le imputaban a aquellas Mutua no eran incardinables en el tipo infractor apreciado, pero este mismo juicio no es extrapolable a otros supuestos, ni puede ser invocado como un motivo de nulidad de pleno derecho que exija la revisión de un acto administrativo que ha ganado firmeza. El hecho de que conductas diferentes puedan formar parte del mismo tipo infractor no implica que la anulación de la sanción en un caso sea trasladable al otro, debiendo cada caso valorarse individualizadamente si las conductas realizadas pueden o no integrarse en un tipo infractor determinado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se estimó en parte la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional girada por la Administración Tributaria por concepto de IRPF, así como frente al acuerdo sancionador derivado de la referida liquidación, que se anula. Se invoca el incumplimiento por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de las normas procedimentales establecidas en la Ley General Tributaria para el procedimiento de comprobación limitada ya que la liquidación trae causa en la existencia de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de participaciones sociales cuya valoración exige el examen de la contabilidad de la sociedad, lo que se comparte por la Sala ya que se concluye que no puede verificarse dicha valoración a través de un procedimiento de comprobación limitada, ya que si la Administración pretende regularizar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, es indefectible desde el inicio mismo del procedimiento el examen y valoración de los datos contables de la entidad participada, lo que ha de hacerse a través de un procedimiento de inspección.
Resumen: La parte recurrente en apelación pretende reabrir un debate ya cerrado y que hace referencia a una liquidación que ya adquirió firmeza sin que concurra ninguna de las causas que se mencionan en el artículo 217 de la LGT. Se justifica la inadmisión en que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución. No es posible plantear en una petición de nulidad cuestiones ajenas a aquellas que menciona el articulo 217 de la LGT (29) y que no es posible utilizar el tramite de la petición de nulidad como una revisión de las cuestiones que ya se han resuelto en la impugnación ordinaria de las resoluciones (liquidación y sanciones respecto de las que se interesa la nulidad). En el caso presente, los motivos alegados son de legalidad ordinaria. También se reconoce que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones. Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución plenaria municipal de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior y desestima la solicitud formulada por el interesado de modificación puntual o revisión de oficio del PERI. El enjuiciamiento del procedimiento ha de centrarse en la legalidad del acto recurrido, que no es otro que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se inadmitió la solicitud de nulidad de pleno derecho del PERI. Esa inadmisión de la solicitud no es por razones de fondo, sino de orden procedimental o procesal, pues las razones de fondo ya las tuvo en cuenta el Ayuntamiento en el acuerdo del Pleno que quedó firme y consentido al no ser impugnado por el interesado. Se pueden inadmitir aquellas solicitudes de nulidad de pleno derecho, cuando el interesado reitere en la revisión de oficio las mismas causas de nulidad que las alegadas y ya desestimadas en un recurso administrativo previo, al tratarse de solicitudes sustancialmente iguales. Y ello porque, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado el carácter excepcional y extraordinario de la revisión de oficio, "lo que no puede ser es reabrirse la cuestión tantas veces como quieran los interesados". Se considera que no existe causa de nulidad de pleno derecho.
Resumen: Interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, en los supuestos en los que el recurso contencioso administrativo es interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa y, por tanto, favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.